JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-749/2015
ACTOR: ANDRÉS BAHENA MONTERO
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: MIGUEL F. MORAGUES NÚÑEZ
México Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente al rubro indicado, en el sentido de sobreseer el presente juicio, conforme a lo siguiente:
glosario
Actor, promovente o accionante
Acto impugnado o providencias
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Andrés Bahena Montero
Providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comité Estatal | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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PAN | Partido Acción Nacional
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Responsable | Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
antecedentes
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. de la emisión del acto impugnado.
1. El cinco de noviembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma de Estatutos del PAN, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria.
2. El diecinueve de noviembre de ese mismo año, el CEN aprobó el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.
3. El tres de septiembre de dos mil quince se emitió convocatoria para la elección del Comité Estatal.
4. Los días cinco, siete y diez de octubre de esta anualidad, se llevó al cabo la Convocatoria para realizar la Sesión Ordinaria del Comité Estatal con la participación del CEN, sin que se hubieran podido realizar las sesiones por falta de quorum legal.
5. En consecuencia de lo anterior, el propio diez de octubre se notificó al Secretario General en funciones de presidente del Comité Estatal, las providencias emitidas por el Presidente del CEN dentro del expediente SG/216/2015, por las que se designa la integración de la Comisión Estatal provisional, a efecto de realizar los trabajos necesarios para la conclusión del periodo de dicho Comité Estatal.
6. El diecinueve de octubre se llevó al cabo la elección de la nueva integración del Comité Estatal.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El catorce de octubre siguiente, el promovente presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir las providencias antes señaladas.
2. Remisión a Sala Superior. Mediante escrito recibido el veintiuno de octubre en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, la Directora Jurídica de Asuntos Internos del CEN, remitió el escrito de demanda y el informe circunstanciado.
3. Acuerdo de Sala Superior. En ese mismo día, mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior dentro del Cuaderno de Antecedentes 298/2015, remitió a esta Sala Regional, por considerar que se trata de un asunto de su competencia.
4. Recepción en Sala Regional. En virtud de lo anterior, el veintitrés de octubre de este año, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente de mérito.
5. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-749/2015, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
III. Instrucción.
1. Radicación. Por acuerdo de veintiséis de octubre siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en que se actúa.
2. Requerimiento. Por proveído de veintinueve de octubre del año en curso y por considerarlo necesario para la sustanciación del presente juicio, la Magistrada Instructora requirió al CEN, copia certificada de la siguiente documentación:
a) Providencias dictadas por el Presidente de ese Comité Ejecutivo Nacional, en el expediente SG/216/2015, y
b) Documentación que acredite que se llevó al cabo la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, prevista para el dieciocho de octubre del presente año.
c) En su caso, la ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, respecto de las providencias dictadas por su Presidente en el expediente SG/216/2015.
3. Cumplimiento del requerimiento y Admisión. Dicho requerimiento fue cumplimentado el treinta de octubre siguiente, por lo que mediante acuerdo de tres de noviembre del año en curso, se admitió la demanda de juicio ciudadano.
4. Pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano Jurisdiccional el diez de noviembre del presente año, presentado por la Directora Jurídica de Asuntos Internos del CEN y en alcance al informe circunstanciado, hizo llegar como pruebas supervenientes copia certificada del documento SG/229/2015, consistente en las Providencias dictadas por la responsable con relación a la resolución a los medios de impugnación intrapartidarios identificados como CAI-CEN-0253 y ACUMULADOS.
razones y fundamentos
primero. jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano mismo que controvierte unas providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de un partido político relativas a la integración de un órgano de dirección estatal, particularmente de Guerrero, mismas que a juicio del actor, resultan nugatorios sus derechos político-electorales, supuesto en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso d)..
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g).
segundo. sobreseimiento.
La responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer las causas de improcedencia que derivan de la interpretación de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución, en relación con el numeral 9, párrafo 3, (principio de definitividad) y de los diversos 10, párrafo primero, inciso b), con relación al 9, párrafo 3, (falta de interés jurídico del actor) de la Ley de Medios.
A juicio de esta Sala Regional, con independencia de que resultaren fundadas o no las causas hechas valer por la responsable, lo cierto es que el medio de impugnación se ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica y, en consecuencia, procede el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 11, incisos b) y c), conforme a lo siguiente:
En efecto, de conformidad con la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: "improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva",[1] el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia.
Así, dicho criterio sostiene que el dispositivo anterior establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Conforme a la interpretación literal del precepto, —se apunta—la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación.
Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
De esta forma, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Como quedó precisado, el actor impugna las providencias dictadas por el Presidente del CEN, el diez de octubre de esta anualidad, mismas que, medularmente, determinaron designar la integración de la Comisión Directiva Provisional del PAN en Guerrero, a efecto de realizar los trabajos necesarios para la conclusión del período que concluirá el dieciocho de octubre; confirmar la convocatoria de la elección de dicho Comité Estatal y confirmar la elección e integración de la Comisión Organizadora electoral de la elección de ese Comité Estatal. Lo anterior, con fundamento en los artículos 47, inciso j) y 74 de los Estatutos Generales del PAN, 13 del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, así como 4 del Reglamento para la Administración del Financiamiento del Partido.
Ello en virtud de (de conformidad con el considerando NOVENO) la serie de irregularidades que ha cometido dicho órgano directivo estatal, que se materializaron en la transgresión a la observancia a la normatividad interna.
En el presente caso, el actor se duele que la sola emisión de las providencias por parte del Presidente del CEN, viola en su perjuicio sus derechos político-electorales pues estima que con tales medidas se le priva ilegalmente de un cargo para el que fue electo y aún no concluía al momento en que presentó su demanda.
Ahora bien, en el expediente obra copia certificada de: el Acta, la Convocatoria y lista de asistencia de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, documentos con los que se acredita que se llevó al cabo la elección de los integrantes de ese órgano directivo estatal.
En tal sentido, se estima que se actualiza un cambio de situación jurídica, pues su pretensión consiste en la solicitud de revocación de las providencias para el efecto de que sea restituido como Presidente del Comité Estatal, hasta en tanto se renovara su integración.
De ahí que si mediante el proceso electivo partidista dicho órgano directivo ha sido renovado, deviene de tal hecho el cambio de situación jurídica, lo que conlleva necesariamente al sobreseimiento por falta de materia, pues el pronunciamiento sobre la constitucionalidad, o no, respecto del acto reclamado, implicaría la afectación de uno diverso e independiente, tal y como lo es la elección del órgano directivo estatal.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la tesis aislada 2ª. CXI/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “cambio de situación jurídica. regla general”, por la que se estima, medularmente, que el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando, entre otros elementos distintivos, no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó, y la nueva resolución dictada de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del medio de impugnación resulte o no inconstitucional.
Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la convicción de que en términos del artículo 11, párrafo 1, incisos b) y c) de la citada Ley de Medios, procede el sobreseimiento en tanto el medio de impugnación ha quedado sin materia.
Por lo expuesto y fundado, se:
resuelve
único. Se sobresee el presente juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 379 y 380,